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A. 859/24
Auto9 de mayo de 2024

Sentencia A. 859/24

Corte Constitucional·9 de mayo de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A859-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-859/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 859 de 2024

                  

Referencia: expediente CJU-5306.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La Clínica Materno Infantil San Luis S.A presentó, mediante apoderado, demanda ejecutiva en contra del Departamento de Santander. En concreto, solicitó: (i) librar mandamiento de pago por un valor de doscientos un millón setecientos seis mil doscientos setenta y seis pesos ($201.706.266.oo) m/c a título de capital (ii) realizar el pago de intereses bancarios moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones, hasta que se realice el pago efectivo de las mismas, conforme a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia y (iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y disponer que se tasen oportunamente.

 

2.                 Como fundamento de lo anterior, expuso que la Clínica Materno Infantil San Luis S.A prestó servicios integrales de salud domiciliarios no soportados en contrato de prestación de servicios a población vinculada a cargo del ente departamental demandando, servicios que la entidad demandada no había cancelado para la fecha de presentación de la demanda[1].

 

3.                 El conocimiento del proceso de correspondió en primer lugar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. Este, mediante auto del 22 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento en tanto al pretenderse el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, se excluye la aplicación de los presupuestos del numeral 6° del artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). El juzgado además mencionó que, de acuerdo el artículo 12 de la Ley 20 de 1996 y los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral pronunciarse sobre el presente asunto, por lo que ordenó su remisión a esos despachos.

 

4.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Autoridad que, mediante providencia del 25 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia. En ese auto, el juzgado argumentó que la competencia del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en tanto los títulos valores a partir de los cuales se pretendía se librara mandamiento de pago correspondiente a factura de venta de conformidad con lo expuesto en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Plena- en fecha del 23 de marzo de 2017 con radicado 110010130000201600178-00.

 

5.                 El conocimiento del conflicto de competencia entablado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, correspondió al Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en providencia de fecha 14 de diciembre de 2023 resolvió remitir las diligencias a los juzgados administrativos de Bucaramanga, pues consideró que:

 

De dicha documental, advierte esta Sala de Decisión, la referencia que se hace a la existencia de una aparente relación contractual entre las partes, tal como se indica en cada una de las facturas aportadas, en las que se hace mención de un número de contrato “890201235”; destacándose además, de los documentos denominados “Informe consolidado con conciliación de glosas final” emitidos por el ente accionado, que se relacionan los servicios prestados a los usuarios allí indicados, con la correspondiente enunciación de las facturas que los soportan, señalándose tratarse de una “atención con cargo al contrato: otros eventos[2].

 

6.                 Una vez remitido el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue asignado al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Este despacho, mediante auto del 15 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia. Mencionó que las demandas ejecutivas relacionadas con el pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud que no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, serán de conocimiento la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto en línea con los autos 403 de 2021 y auto 094 de 2023 de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

7.                 Agregó que según el mismo demandante lo narra en los hechos de la demanda, estos servicios no se sustentan en la celebración de ningún tipo de contrato de prestación de servicios. Por tanto, remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

8.                 Luego de recibir el asunto nuevamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander remitió el expediente a la Corte Constitucional a través de oficio del 13 de marzo de 2024. El 5 de abril de 2022, el asunto fue repartido a la magistrada ponente, y el 9 de abril siguiente se efectuó el envío del expediente al despacho

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[3]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Trece Administrativo Oral de Circuito de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

12.             La Corte advierte que, si bien el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga no declaró su falta de jurisdicción, sino la de una autoridad funcionalmente inferior que conoció en último lugar el asunto – Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga–, esto no afecta el cumplimiento del presupuesto subjetivo, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, tanto los juzgados civiles como los juzgados laborales hacen parte de la jurisdicción ordinaria. De conformidad con dicha norma, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga hacen parte de la misma jurisdicción.

 

13.             Además, se puede entender que el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga propuso conflicto de jurisdicción desde el momento en que decidió un conflicto que en principio era intra jurisdiccional, remitiendo el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese contexto, el Tribunal manifestó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

14.             En tales términos, la Corte considera que, en el caso sub examine es posible verificar el pronunciamiento de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria que rechazó la competencia para conocer el asunto, y de una autoridad de lo contencioso administrativo que propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Por lo anterior, la Corte entiende cumplido el presupuesto subjetivo. Consideraciones en términos similares realizó la Corte en el auto 248 de 2024.

 

15.             Cumple con el presupuesto objetivo, ya que las autoridades judiciales rechazan conocer la demanda ejecutiva por el que La Clínica Materno Infantil San Luis S.A reconoció la deuda del Departamento de Santander, que debe resolverse mediante un trámite judicial.

 

16.             En tercer lugar, está acreditado el presupuesto normativo debido a que los juzgados enfrentados indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 5, 6 y 7 de la presente providencia.

 

Competencia para asumir el conocimiento de demandas ejecutivas para el pago de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia18 

 

17.             Esta Corporación a través del auto 403 de 2021 estableció que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Lo anterior, en razón a que a la luz del numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos que se deriven de la ejecución de contratos celebrados por entidades públicas. 

 

18.             Por su parte, por medio del auto 788 de 2021, este Tribunal reconoció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer de los ejecutivos cambiarios de facturas, siempre y cuando dicha factura contenga una obligación adquirida con ocasión a un contrato estatal. En ese sentido, se reconoció que los eventos en los que se busque ejecutar facturas que no provengan específicamente de una relación contractual con el Estado, se regirán por la cláusula general de competencia establecida para la justicia ordinaria. 

 

19.             Adicionalmente, mediante el auto 177 de 202319, esta Corte conoció sobre un proceso ejecutivo en el que una EPS pretendió ejecutar a un ente territorial ciertas obligaciones consignadas en facturas de venta con ocasión a la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos dentro del PBS. Allí, esta Corte señaló que:

 

las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto.  Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal[4].

 

20.              Al resolver el caso concreto, la Corte asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, por considerar que este tipo de obligaciones no se derivan específicamente de un contrato estatal y, por tanto, no se verifican los supuestos de competencia establecidos, en materia de procesos ejecutivos, por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. 

 

21.             Para finalizar, en auto 2173 de 2023 esta Corporación reconoció que las demandas en las que se pretende el pago de facturas de venta por la prestación de servicios médicos NO POS ordenados a usuarios del régimen subsidiado, en principio no se derivan de ninguna relación contractual entre las EPS y los entes territoriales, sino que surge como producto del cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de los involucrados. Ello, pues

 

la supervisión, regulación y sufragio por parte de las entidades territoriales respecto de los servicios y tecnologías con cargo a la UPC que se encuentran destinados al régimen subsidiado en salud, tienen origen en la Ley 715 de 2001, sobre la organización en la prestación de los servicios de educación y salud[5].

 

Caso concreto

 

22.              En el caso concreto, la obligación se deriva de 185 facturas provenientes de la prestación “servicios integrales de salud domiciliarios no soportados en Contrato de Prestación de Servicios a población vinculada a cargo del ente departamental demandado”[6]. De esta forma, tanto la demanda como los anexos dan cuenta de que las facturas presentadas como títulos ejecutivos no se relacionan con la ejecución de una relación contractual entre las partes, sino que obedece a la relación legal entre la institución prestadora del servicio y la entidad territorial como responsable del pago.

 

23.             En ese sentido, aquellas controversias en las que se busca ejecutar obligaciones originadas en facturas por la prestación de servicios de salud y que no se deriven de la existencia de una relación contractual con el Estado, serán competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello, de conformidad con la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

Regla de decisión. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.[7].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander es la autoridad competente para conocer sobre el proceso ejecutivo promovido por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A, en contra del Departamento de Santander.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5306 al el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y a los demás interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver documento denominado ‘’006_ED_004ESCRITODEMANDAPD’’.

[2] Ver documento denominado “030_ED_029SALAMIXTADIRIMECOpdf”. 

[3] Auto 155 de 2019.

[4] Auto 177 de 2023.

[5] Auto 2173 de 2023.

[6] Ver documento denominado ‘’006_ED_004ESCRITODEMANDAPD’’.

[7] Auto 788 de 2021.